BOLETINES DE ACTUALIZACIÓN

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN

ÍNDICE TEMÁTICO

Concepto CGR. DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE ESTAMPILLAS EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN.  Liquidación y pago de la retención sobre las estampillas. Características de la estampilla. El acto administrativo que cree cada estampilla, determina que tipo de contratos o convenios interadministrativos se exceptúan de dicho cobro, asimismo, cuando se efectúen retenciones por concepto de estampillas por un valor superior al que ha debido realizarse o se efectúe el descuento en contratos que no sean objeto de este tributo, ha de remitirse a los actos administrativos de creación para determinar el procedimiento de impugnación. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TRIBUTOS. Características. Los tributos se clasifican en: impuestos, tasas y contribuciones especiales. Agentes retenedores de los tributos (2024)

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Concepto CCE. DÍAS HÁBILES. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. Publicación de pliegos y modificaciones los días sábados y domingos. La acepción de días hábiles o no hábiles es facultativa de cada entidad, toda vez que a estas les corresponde determinar mediante sus manuales o reglamentos internos cuáles son los días y los horarios que destinan para atender público y para adelantar su jornada laboral, incluyendo lo concerniente a procesos contractuales teniendo en cuenta las dinámicas sociales y económicas de la población en donde ejercen funciones. TÉRMINO PARA PRESENTAR OFERTAS (2024)

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Consejo de Estado. Caducidad de la acción. Contabilidad de términos. DÍA HÁBIL. Reglas de excepción en los pliegos de condiciones. La regla fijada en el pliego, establece que los plazos a los que alude la licitación corresponderán a días hábiles, excluyendo en ellos los días sábados. SECOP II. PUBLICACIÓN DE ACTOS. La entidad puede dar la opción de revisar los documentos físicamente. Si bien es cierto que en el propio texto del pliego y en la resolución de apertura del proceso de selección se precisó que el primero de estos podía ser consultado en las instalaciones de la entidad, de lunes a viernes, en horario de 8:00 am a 5:00 pm, ello no desvirtúa que su efectiva publicación se surtió desde su divulgación en el referido portal web, pues la información allí contenida tiene el carácter de oficial y pudo ser conocida por todo el que ingresara a las direcciones electrónicas, ya mencionadas; de hecho, lo que esto demuestra es la existencia de una alternativa para la consulta física de la información, sin que, se reitera, se desconozca su debida publicación electrónica. Es necesario resaltar que la regla del pliego, antes transcrita, se refiere a la manera de computar los plazos (cuando los hay), por ello, dicha previsión no aplica para el día de publicación del acto, dado que allí no hay un plazo inscrito, sino que a ésta aplica una regla especial definida en fecha cierta–. Esta distinción es fundamental, pues aunque se trata de dos situaciones que están relacionadas, cada una guarda su propia identidad, a manera de causa y efecto: la publicación como hecho detonante que marca el inicio de un plazo; y el plazo en sí mismo, que corresponde al tiempo que transcurre desde el dies a quo y el dies ad quem  – día de inicio y día de finalización del término. DÍAS PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS POR PARTE DE LOS ADMINISTRADOS. Dado que éstos se vinculan a garantías procesales conferidas en favor de los administrados, como es el ejercicio del derecho acción, contradicción, audiencia y defensa, entre otros, los plazos únicamente pueden correr en días hábiles, y allí es donde la jornada laboral es determinante para que el administrado puede acceder a la administración y ejercer sus derechos (2020)

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Concepto CCE. DOCUMENTOS TIPO. INALTERABILIDAD. Infraestructura de transporte. EXPERIENCIA. CERTIFICADOS DE FACTURACIÓN. ¿Es posible aportar cuentas de cobro? Aplicación del numeral 3.5.6 del Documento Base de los documentos tipo de infraestructura de transporte, para la acreditación de la experiencia entre particulares. Para acreditar la experiencia entre particulares, el numeral 3.5.6 del Documento Base de los documentos tipo de infraestructura de transporte, señala que el proponente deberá aportar, adicionalmente, alguno de estos documentos: “Certificación de facturación expedida con posterioridad a la fecha de terminación del contrato emitida por el revisor fiscal o contador público del proponente que acredita la experiencia, según corresponda, con la copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedente disciplinarios vigente, expedido por la Junta Central de Contadores, o los documentos equivalentes que hagan sus veces en el país donde se expide el documento del profesional”. De esta manera, los documentos equivalentes a que se refiere el aludido numeral versan sobre aquellos que debe acreditar el revisor fiscal o contador público, y no sobre la certificación de facturación. Esto implica que dicha certificación debe aportarse, de manera adicional, cuando se pretenda acreditar experiencia entre particulares, sin que sea posible reemplazarla por otro documento (2024)

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Concepto CCE. ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD – EPS – Naturaleza jurídica. El artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 estableció con mayor precisión la obligación de las Entidades Estatales exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de publicar en el SECOP II –es decir en la plataforma transaccional vigente– su actividad contractual. Así pues, respecto de los documentos que deben ser publicados en el SECOP II a efectos de dar cumplimiento al mandato consagrado en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, es preciso advertir que la disposición hace referencia a los documentos relacionados con su actividad contractual, la cual define como “[…] los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual”. En ese sentido, el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 establece el deber de publicar toda aquella información relacionada con el respectivo contrato, sin incluir ninguna excepción relacionada con la naturaleza u objeto contractual. Por lo tanto, para que las entidades exceptuadas cumplan con el deber de publicidad consagrado en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, se requiere que publiquen en el SECOP II todo documento expedido durante las diferentes etapas del proceso contractual, abarcando desde la fase previa a su celebración, pasando por la ejecución y hasta la fase posterior a su ejecución. Por otra parte, resulta importante aclarar que en la Circular Externa No. 002 del 23 de agosto de 2024, esta Agencia señala que “[…] el término que tienen las Entidades Estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para publicar en el SECOP II es de tres (3) días posterior a su expedición”. Es decir que, a tales entidades, les es aplicable la regla de publicación de los tres (3) días siguientes a la expedición de acto administrativo o Documento del Proceso, dispuesta en el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015 por remisión expresa del artículo 2.1.1.2.1.7 del Decreto 1081 de 2015 (2024)

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Consejo de Estado. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL en el pago de honorarios. No se demostró que se verificaron las condiciones para que procediera el pago a favor de la demandante. NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE ASIGNABA LA FUNCIÓN DE COBRO COACTIVO A LA CONTRATISTA POR OBJETO ILÍCITO. Es una prerrogativa pública intransferible. Las entidades pueden recurrir a sus contratistas para que colaboren en el ejercicio de tales actividades y potestades, pero no puede permitir que ellos ejerzan, en derecho propio, dichas prerrogativas. Ello se deriva del carácter intransferible de las prerrogativas públicas y, en este caso, de la asignación expresa a los funcionarios competentes para adelantar directamente tales funciones como lo hace el Estatuto Tributario en sus artículos 823 y siguientes y el CPACA, actualmente, en su artículo 98. En consecuencia, la cláusula bajo estudio tiene objeto ilícito por contrariar normas de derecho público relacionadas con la competencia para el ejercicio de prerrogativas públicas. La Sala declaró la nulidad absoluta del referido literal, pero en respeto del principio de conservación del contrato, los restantes apartes del acuerdo se mantienen en la vida jurídica y el contrato se interpretará como si no hubiera existido en el mundo jurídico el aparte anulado. FORMA DE PAGO. PAGO SOMETIDO A CONDICIÓN. La autonomía de la voluntad, reconocida tanto a las entidades estatales como a sus contratistas en el ordenamiento jurídico, permite pactar diferentes modalidades y formas de pago en los contratos. Por lo tanto, nada impide que el pago en un contrato estatal esté sometido a condición. COMISIÓN DE ÉXITO O CUOTA LITIS. En lo que se refiere a los contratos de prestación de servicios profesionales de abogado, esta Sala reitera, como lo ha hecho en otras ocasiones esta corporación, que la comisión de éxito o cuota litis es una modalidad de pago válida. Las entidades y sus contratistas pueden acordar válidamente que el pago del contratista esté sujeto al éxito de su gestión en un proceso judicial o un procedimiento administrativo y que sus honorarios representen un porcentaje de lo obtenido, recuperado, o recaudado por la entidad en ese trámite. Asunto diferente representa el porcentaje de tal cuota litis, la realidad del mercado, y la planeación y exigencias presupuestales que ello requiera. Sin embargo, desde la perspectiva eminentemente contractual, las entidades estatales pueden acordar la modalidad de pago por comisión de éxito o cuota litis en los contratos de prestación de servicios profesionales. En la profesión jurídica no es extraño, ni resulta contrario al ordenamiento jurídico, que un acreedor encargue a un abogado de la gestión de un cobro con el acuerdo de que el pago de sus honorarios lo realice el deudor. En el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no existe ninguna disposición que restrinja, limite, o impida tal posibilidad, por lo que también en el subsistema jurídico de los contratos estatales resulta válida. Lo anterior, de acuerdo con la incorporación del régimen de derecho privado que hace el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y de cara a un ejercicio de la autonomía de la voluntad que no contraría ninguna norma de derecho público. Como puede observarse, los honorarios se pactaron a la manera de una cuota litis determinada por “los recaudos en dinero procedentes de las diferentes acciones de cobro coactivo (…) que inicie y lleve a su terminación el contratista”. Además, los honorarios debían pactarse entre el deudor y la contratista y el pago debía realizarlo directamente el deudor. Solo de manera excepcional, según el parágrafo segundo, la entidad pagaría los honorarios y ello presuponía la consignación directa por el deudor o el débito de sus cuentas; es decir, la inexistencia de un acuerdo entre el deudor, el acreedor, y el abogado. En el caso, para la Sala los recaudos de dinero no son “procedentes de las diferentes acciones de cobro coactivo” realizadas por la contratista. Lo anterior es así, pues el recaudo fue realizado en el marco de un acuerdo de reestructuración de pasivos, un procedimiento completamente diferente al de cobro coactivo. Debe aclararse que la cláusula de pago se refería exclusivamente a la remuneración atada a las acciones de cobro coactivo, y no a la representación en ningún otro tipo de procedimientos administrativos o judiciales. Por lo tanto, resulta evidente que la condición a que estaba sometida el pago no se verificó y, fallida la condición, no sobreviene la consecuencia atada a su ocurrencia; en otras palabras, sin recaudo de dineros procedentes de las acciones de cobro coactivo no hay lugar al pago de honorarios (2024)

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Consejo de Estado. MORALIDAD ADMINISTRATIVA. Elementos objetivo y subjetivo. SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO. Únicamente procede cuando se comprueba la transgresión del derecho colectivo invocado en la demanda. En los términos de la jurisprudencia unificada de esta Corporación, para que se configure la violación de la moralidad administrativa desde el punto de vista del interés colectivo tutelable a través de la acción popular, es necesario que se demuestre el elemento objetivo que alude al quebrantamiento del ordenamiento jurídico y el elemento subjetivo relacionado a la comprobación de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias, alejadas de la correcta función pública (2024)

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Consejo de Estado. CONTRATOS DE CONCESIÓN PARA LA OPERACIÓN DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. Régimen jurídico. De conformidad con el inciso tercero del artículo 336 de la Constitución Política: “La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.” Para el caso concreto del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, su régimen propio se encuentra desarrollado por la Ley 643 de 2001, así como por las demás normas que la han complementado, modificado y reglamentado. Equilibrio económico. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. En el presente caso no hay lugar a dar aplicación a la teoría de la imprevisión como supuesto de ruptura del equilibrio económico de los contratos estatales, pues no se reúne el primer requisito de procedencia para ello; a saber, la existencia de un hecho exógeno a las partes. LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Se declara judicialmente el contrato. Compensación contractual (2024)

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Corte Suprema de Justicia. DELITO DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. No se realizaron los estudios de conveniencia y necesidad, Talento Humano no conceptuó que dentro de la planta de personal del Departamento no había empleados que pudieran desempeñar los cargos para los cuales se realizaron los contratos aquí investigados y los contratos no fueron publicados. Dichos elementos resultaban esenciales para: i) garantizar el conocimiento de la ciudadanía frente a las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones necesarias y convenientes para la celebración de los contratos –en virtud del artículo 41 de la Ley 80 de 1993-; y ii) determinar si se podía aplicar la excepción para contratar con personas naturales, cuando no haya personal de planta que realice esas actividades o cuando se necesiten conocimientos especializados (2024)

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Consejo de Estado. DECLARATORIA DESIERTA. DESGLOSE AIU.  Causales de rechazo dispuestas en el pliego de condiciones. Se evidencia que la demandante no diligenció adecuadamente la hoja correspondiente al AIU, pues no proporcionó un valor para cada uno de los ítems del componente de administración; la propuesta del demandante simplemente indicó un valor total sin desglosar los valores individuales de cada ítem. Dado que el pliego estableció como causal de rechazo el hecho de no llenar con el valor correspondiente cualquier casilla del anexo mencionado, y no se evidencia que este requisito fuera desproporcionado o constituyera una mera formalidad, la entidad rechazó correctamente la propuesta. En consecuencia, el acto de declaratoria de desierta no estuvo falsamente motivado (2024)

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